Las aguas siguen revueltas en todo lo que se refiere a la comunicación pública de obras musicales mediante su interpretación en directo.
Es conocida la disputa que mantiene con SGAE la Asociación de Promotores de Música (APM), que obtuvo en noviembre de 2014 una decisión favorable de la CNMC. La resolución declaró abusiva la tarifa de la entidad de gestión (un 10% de los ingresos por entradas del concierto) e intimó a ésta fijar precios equitativos. Contrastó la CNMC la tarifa aplicada en España con la que viene recaudándose en otros países de referencia en el mercado, como es el caso de Reino Unido (tarifa del 3%) y Estados Unidos (entre el 0,25% y el 1%).
Sirvió algo –pero poco- para introducir algo de paz el convenio alcanzado por SGAE y la asociación de managers, ARTE, tendente a disminuir los costes en la realización de espectáculos en locales de aforo reducido. Pero la APM se apresuró a desmarcarse pronto del acuerdo y a señalar que las espadas se mantenían en alto hasta tanto se resolviese definitivamente por los tribunales la contienda sobre la tarifa.
Leña adicional para ese fuego, quizá, ha sido la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2016 [RJ 2016\3202].
En una entrada anterior de este blog, Rodrigo Bercovitz advertía que era mucho presumir que el caché que un artista cobra por actuar en directo sirva para remunerar no solo su actuación, sino también la comunicación pública de sus propias canciones. La observación venía al hilo de un comentario de la mencionada sentencia.
No era un trance fácil, desde luego, el que se le planteaba a la Sala Primera al tener que interpretar el último inciso del artículo 150 LPI (autorización tácita del titular del derecho exclusivo) en una situación semejante. Porque como punto de partida parece difícil entender que el artista que interpreta en vivo sus propias canciones no esté, al tiempo, autorizando la comunicación al público de estas: pocas conductas puede ser tan elocuentes a la hora de evidenciar una licencia como subirse a un escenario y cantar.
Por lo que se desprende de los razonamientos de la sentencia, la entidad de gestión había argumentado que la autorización tácita del cantautor para que el público accediese a sus obras no era eficaz porque contravenía la exclusiva que el cantante, en su condición de autor socio de SGAE, tendría otorgada a esa entidad, la cual se convertiría en la única interlocutora para todo lo relacionado con la autorización y cobro de los derechos de autor.
La sentencia del Tribunal Supremo no nos permite saber si SGAE empleó alguna otra argumentación distinta, más allá de que el cantautor tuviera concertado con aquella ese correspondiente contrato de sólo yo te represento (contrato de gestión). Porque si ésta fue la argumentación principal, el conflicto llegaba porque el cantautor contrataba tal vez una cosa con el promotor del espectáculo (lo que me pagues, bien estará) cuando antes había acordado otra contradictoria con SGAE (tú me representas para estas cosas).
¿Alegó y probó SGAE los usos del sector, que pueden tener gran importancia (art. 1258 CC) para delimitar para delimitar el alcance del consentimiento del cantautor que se sube al escenario e interpreta?
Creo no equivocarme si digo que cuando un artista es contratado para actuar a cambio de un caché determinado, fija el precio atendiendo únicamente al hecho de hacer su trabajo sobre las tablas. El caché es un pago por interpretar: más adelante habrá que rellenar en el camerino la hoja de SGAE con el set list, pues ese es otro dinero, que vendrá por otra cosa y que llegará mucho más tarde y adelgazado por los descuentos correspondientes.
Es verdad que los usos del sector nunca son del todo uniformes, y también lo es que probarlos en un procedimiento es tarea ardua para el abogado, pues son extraños al medio: las togas del Alto Tribunal barren una tarima bien distinta a la de un escenario. Son precisas periciales difíciles de concebir, documentales, posibles testigos-perito incluso. Y habrá quien entienda que la SGAE no le representa en absoluto o, lo que viene a ser casi lo mismo, que es bien libre de exceptuar aquí y allá sobre lo dispuesto en el contrato de gestión con dicha entidad. Pero creo que eso no quita lo principal: si nada se aclara, el caché es un pago por actuar y sólo por actuar. SGAE va aparte, y así ha sido siempre. Por eso es difícil estar de acuerdo en la valoración de la sentencia, cierto es que poco categórica, cuando ésta establece que “se puede entender que son remunerados no sólo por la interpretación, sino también por la comunicación pública de su obra”.
Llamativa es también, por cierto, la conclusión de la sentencia si pensamos que al promotor podrá resultarle más barato, al menos en principio, contratar a un cantautor que interprete lo suyo (y solamente lo suyo) que no a un artista que ejecute versiones de otros autores; en este segundo caso, el promotor tendría en un coste adicional. Lo cual sería una buena noticia si sirviera para fomentar la creatividad en un momento de extraño y sorprendente auge de las bandas tributo. Bandas éstas que, por cierto, cometen muchas veces importantes abusos al utilizar sin medida las denominaciones o marcas de los artistas homenajeados. Pero esa es otra historia.
Javier de Torres