Una Sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2016 [RJ 2016\3202] viene a establecer que cuando los cantautores contratan sus actuaciones hay que entender que además de cobrar por su actuación, interpretación o ejecución, es decir por la comunicación pública presencial de la misma, cobran también por esa misma comunicación pública de las canciones que interpretan o ejecutan en su actuación si son sus autores. Y es que hay que presumir que autorizan al mismo tiempo la comunicación pública de su interpretación o ejecución y la comunicación pública de sus obras musicales que interpretan o ejecutan.
La Sentencia se pronuncia sobre el conflicto existente entre el Ayuntamiento de Telde y la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), como consecuencia del uso por dicho Ayuntamiento con ocasión de las festividades patronales y populares, así como en otros actos culturales, del repertorio de obras gestionadas por la SGAE, sin contar con la autorización de la misma. Lo que vendría sucediendo desde el año 2002. De ahí que la demanda interpuesta por la SGAE contra el Ayuntamiento pida, a partir de que se declare ese hecho, que se condene al Ayuntamiento a cesar en semejante práctica, y a que entregue la documentación necesaria para poder cuantificar los derechos de autor correspondientes a dicho uso durante el periodo 2002-2008.
La demanda es aceptada parcialmente en primera instancia. El Juzgado de lo Mercantil condena al Ayuntamiento de Telde al cese de la actividad ilícita de comunicación pública no autorizada del repertorio de SGAE en tanto no obtenga la autorización de esta última. Sin embargo, en segunda instancia, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria desestima totalmente la demanda.
El argumento utilizado por el Ayuntamiento para oponerse a la demanda de la SGAE es que los actos de comunicación pública en cuestión eran de obras de los artistas cuya actuación había contratado, sin que la SGAE hubiera acreditado que tuviera la gestión exclusiva de dichas obras.
Hay que tener en cuenta que en una Sentencia de 5 de junio de 2013 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo la misma se había pronunciado en sentido contrario al de la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria, reconociendo en un caso similar el derecho de la SGAE a la retribución reclamada. Doctrina contradictoria de las Audiencias que justifica la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la SGAE, en el que ésta renuncia a su reclamación indemnizatoria inicial.
La Sentencia de la Sala primera estima en parte el recurso de la SGAE, limitando la condena a ordenar al Ayuntamiento de Telde “que cese en la realización de los actos de comunicación pública de obras del repertorio de la SGAE […] mientras no tenga la autorización de la entidad de gestión, con la consiguiente prohibición de realizarlos en el futuro, salvo respecto de aquellas obras directamente interpretadas por sus respectivos titulares de los derechos de autor”.
Para introducir esa excepción final a su condena del Ayuntamiento la Sala interpreta la última frase del artículo 150 LPI de la siguiente manera. Considera que, “al margen de los términos en que […el] titular exclusivo hubiera encomendado a la SGAE la gestión de estos derechos de explotación de su obra”, el obligado al pago puede oponer, frente a la reclamación de aquélla, que ha sido ya autorizado por dicho titular exclusivo de la obra interpretada y comunicada públicamente. Autorización que –se añade- cabe suponer concedida cuando es ese mismo titular quien procede a su interpretación y comunicación, como puede ser el caso de los cantautores.
El artículo 150 de la LPI prevé que los demandados por una entidad de gestión, en el ejercicio por ésta de los derechos de explotación confiados a su gestión, solo pueden “fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente”. Pues bien –argumenta la Sentencia- ,”si como pretende la SGAE, el contrato de gestión excluye la autorización del autor, para que pueda oponerse como excepción a la reclamación de la entidad de gestión, quedaría prácticamente vacía [de contenido] la previsión normativa” del artículo 150 transcrita, por lo que se refiere a la posibilidad de oponer la autorización del propio autor.
La Sala entiende pues que para dar algún contenido a esa causa de oposición prevista por el artículo 150 es preciso que la misma se pueda alegar frente a la entidad de gestión demandante cualesquiera que sean los términos del contrato de gestión otorgado por el o los autores de las obras por cuya explotación se reclama al demandado, es decir, aunque el contrato de gestión sea de exclusiva, sin excepción alguna, como ocurre normalmente.
A lo que se añade –como ya he indicado- presumir la autorización del cantautor con respecto a sus propias obras, aunque la misma no haya quedado recogida en el contrato otorgado para su actuación. Lo que implica considerar que el cantautor cobra al mismo tiempo por su actuación y por la explotación durante la misma de sus obras musicales.
Puesto que quien opone, frente a la reclamación de una entidad de gestión, disponer de la autorización del titular de la obra tiene que acreditarlo, debe probar “cuáles fueron las obras interpretadas por estos artistas [los cantautores] respecto de las que invoca la autorización [tácita] del titular exclusivo de los derechos”.
Pues bien, repasando los espectáculos origen de la reclamación de la SGAE, resulta que solo en algunos cabe presumir que los artistas interpretaron sus propias obras (fundamental o únicamente cantautores).
“De ahí que la acción ejercitada por la SGAE debía prosperar respecto de todas las obras que fueron objeto de comunicación en los espectáculos […..en cuestión], salvo aquellas obras que por haber sido interpretadas por los respectivos titulares exclusivos de los derechos afectados debe presumirse la autorización”.
El fallo de la Sentencia condena pues al Ayuntamiento de Telde en los términos limitados arriba transcritos, es decir, excluyendo de la orden de cesación a las obras interpretadas por sus propios autores, fundamentalmente el caso de los cantautores que interpretan sus propias canciones.
El interés jurisprudencial de la Sentencia radica evidentemente en la interpretación del artículo 150 de la LPI, que constituye su ratio decidendi, no exenta de un posible cuestionamiento. Presumir que los intérpretes cobran no solo por su actuación sino también por la explotación de sus propias obras durante la misma, aunque no se diga nada en el contrato otorgado para dicha actuación, es mucho presumir. Es una hipótesis aventurada. De hecho no creo que ello esté siendo así hasta ahora. Presumir esa autorización tácita, sin tener en cuenta que el contrato de gestión otorgado con la entidad de gestión de sus derechos de autor sea de exclusiva suscita dudas. Supone introducir una modificación en la regulación del contrato de gestión, es decir en el artículo 153 de la LPI, que es donde debería quedar recogida explícitamente. Supone también desconocer el artículo 131 LPI, que confirma explícitamente el artículo 3º.3: “Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en este Libro II se entenderán sin perjuicio de los que correspondan a los autores”.
Si se quiere dar un ámbito de aplicación a esa causa de oposición del artículo 150 de la LPI basta con pensar en que los autores que interpretan sus propias obras pueden negociar la excepción a la exclusiva antes de otorgar sus respectivos contratos de gestión de sus derechos.
Rodrigo Bercovitz