Durante muchas décadas nuestros tribunales aplicaron el principio “in illiquidis non fit mora” con carácter automático, negando, por lo tanto, el incremento conforme al interés de demora de aquellas cantidades indeterminadas que requiriesen de un procedimiento judicial para su determinación. De esta manera, las sentencias en las que se condenase al deudor a satisfacer una cuantía inferior a la inicialmente solicitada en la demanda, negaban automáticamente la procedencia de actualizar ésta conforme a los intereses de demora previstos en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil. Y ello porque se consideraba que la discrepancia entre las partes sobre el importe de la deuda convertía en necesario un procedimiento para liquidarla y, por lo tanto, que la deuda era ilíquida hasta la sentencia.
Sin embargo, ya en el año 2005 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo comenzó a rechazar la aplicación automática del principio “in illiquidis non fit mora” en el que se escudaban numerosos deudores para hacer su deuda indeterminada con tan solo negarla -o discutir su importe-, evitando así ser condenados a abonar los intereses en cuestión. A partir de ese momento, se comenzó a atender a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía, a la racionalidad del fundamento de la reclamación y a la conducta de la parte demandada, entre otras circunstancias para declarar la procedencia de estos intereses (STS de 9 de febrero de 2007 (RJ 2007\1285) y de 25 de marzo de 2008 (RJ 2008\4061).
Este cambio jurisprudencial se encuentra plenamente asentado en la jurisdicción civil desde hace ya una década. Sin embargo, los juzgados de lo social tienden a ser reticentes a la hora de condenar a los demandados a abonar los intereses moratorios previstos en los artículos 1.101 y 1.108 CC. De hecho, en ciertas ocasiones confunden estos intereses con los previstos en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el pago del salario al trabajador y en consecuencia niegan su procedencia en los casos en los que se condena a indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional al no poseer las cantidades reclamadas naturaleza salarial.
No obstante, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado ya en su Sentencia de 2 de febrero de 2015 (RJ\2015\1377) que, como regla general, las deudas a favor del trabajador generan intereses de demora a favor de éstos desde la interpelación judicial. De hecho, estos pueden ser reclamados también desde la fijación definitiva de las secuelas. Se acoge, por lo tanto, el moderno planteamiento iniciado en la jurisdicción civil. Y es que la atenuación de este principio tiene sentido si se tiene en cuenta que en las sentencias no se reconocen derechos con carácter constitutivo, sino que el efecto de éstas es meramente declarativo y, por lo tanto, se reconoce la procedencia del pago de una cantidad que, con anterioridad a la sentencia, ya le pertenecía al acreedor y le debía de haber sido abonada. Así, la completa satisfacción del acreedor exige que se le abonen los intereses que indemnización haya devengado. Añade el Tribunal Constitucional en este sentido que el interés de demora <<no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial, sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda>>. En consecuencia la naturaleza de estos intereses es claramente indemnizatoria.
Resulta sorprendente que el reconocimiento de estos intereses en aquellos procedimientos sociales en los que se declare la procedencia de indemnizaciones a favor del trabajador con motivo de accidentes laborales o enfermedades profesionales sea todavía un tanto aleatoria, puesto que en el campo del Derecho del Trabajo los principios sociales deben imperar todavía con más fuerza que en la jurisdicción civil y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sido contundente al respecto.
Ana Hevia Rosso