LA NATURALEZA DEL ART. 878.2 CC.
El art. 878.2 CC es la excepción que nuestro ordenamiento jurídico dispone a la regla general, contenida en los arts. 866 y 878.1 CC, que prescribe la ineficacia de cualquier legado cuyo objeto pertenezca al instituido testamentariamente legatario del mismo, regla general que se explica por la máxima de que no puede darse a alguien lo que ya le pertenece (“quid propium est ipsius, amplius euis fueri non potest” Instituciones 2,20,10). El efecto de esta “excepción” es otorgar un derecho de crédito al legatario propietario de la cosa legada a cargo del gravado por el legado si se cumplen determinadas condiciones, una de ellas, de naturaleza temporal consistente en que el legatario no sea propietario de la cosa legada en el momento de testar sino que acceda a la misma con posterioridad.
No es descabellado imaginar que el supuesto al que en la “mens legislatoris” responde el art. 878.2 CC es aquel en que el testador ordena un legado de cosa ajena y el propio legatario, antes del fallecimiento del causante, adquiere onerosamente la cosa legada. La solución del ordenamiento ante tal situación es mutar el legado originariamente “vindicatorio” en uno “indemnizatorio” que suponga para el legatario la misma gratuidad en la adquisición que si hubiera sido beneficiario “in natura” del legado y para el heredero gravado el mismo esfuerzo económico que habría tenido que hacer si hubiera tenido que entregarle el objeto legado.
Existe consenso doctrinal respecto a que el legado de cosa propia del legatario, es una de las “especies” del “género” del legado de cosa ajena, cuya esencia consiste en que la cosa legada no pertenece al caudal relicto.
En un plano lógico existen tres posibles situaciones que se ajustan a la definición acabada de exponer del legado de “cosa ajena”. La primera es que la cosa legada pertenezca a un tercero ajeno a la sucesión (arts 861 y 862 CC), la segunda es que la cosa legada pertenezca a un legitimario, heredero y/o legatario distinto del instituido con dicho legado (art. 863 CC) y, por fin, la tercera es que la cosa legada pertenezca precisamente al instituido legatario de la misma (art. 878.2 CC).
El momento esencial para determinar ante qué tipo de legado se está y a partir de ahí analizar si cumple o no los requisitos para ser válido y desplegar eficacia, es, sin duda, el del fallecimiento del causante
En definitiva, si, al óbito del causante, la cosa legada no forma parte del caudal relicto estaremos en presencia de un legado de cosa ajena, que a su vez se subclasificará, en función de quien sea el propietario de la cosa legada en ese momento, como:
- i) de persona ajena, extraña, a la sucesión.
- ii) de heredero, legitimario o legatario en esa herencia.
iii) del propio legatario de la cosa legada.
Así pues, el juego del art. 878.2CC se producirá únicamente cuando el legatario del bien haya adquirido dicho bien onerosamente antes del fallecimiento del causante. Si abierta la sucesión el bien legado no pertenece al caudal relicto ni al legatario del mismo no concurre la premisa lógica para la aplicación del art. 878.2 CC, sino que en ese supuesto habrá que analizar la eficacia del legado partiendo de los arts. 861, 862 u 863 CC, según el caso.
LA EXCEPCIÓN DEL ART. 878.2 CC NO PUEDE CONVERTIRSE EN UN ATAJO PARA CONVALIDAR LEGADOS DE COSA AJENA INEFICACES.
Si la cosa legada no se integra en el caudal relicto habrá que estar a las exigencias y requisitos del legado de cosa ajena para determinar si el mismo es o no eficaz, requisitos de entre los que procede destacar el de la “consciencia de la alienidad” cuando el testador instituyó el legado y el de la prohibición al legatario de inmiscuirse en la entrega del legado, que solo al gravado incumbe.
Si la excepción dispuesta en el art. 878.2 CC se pudiese aplicar cuando el legatario adquiriese onerosamente el bien legado tras el fallecimiento del causante se estaría consagrando una vía para permitir al legatario de cosa ajena inmiscuirse (interferir) en la entrega del legado y acaso enmascarar o sanar cualquier otro defecto que hiciera ineficaz a ese legado de cosa ajena.
En relación al requisito de la no intromisión del legatario en el proceso de entrega del legado, tanto el Tribunal Supremo como la DRGN (hoy DGSJFP) han confirmado la improcedencia de que el legatario de cosa ajena se auto entregue la cosa legada, pues la entrega de la cosa legada por el gravado con el legado es “un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo tiempo que una condición sine qua non para el legatario que quiera disfrutar por sí mismo de la cosa legada” (SSTS 21/04/2003; RJ 2003/719 y 22/04/1978, RJ 1978/1364).
Hasta tal punto es así que si el legatario se “inmiscuye” en el debido cumplimiento de este requisito y adquiere onerosamente tras la muerte del causante la cosa legada se debe considerar que ha renunciado tácitamente a dicho legado, sin que la excepción prevista en el art. 878.2CC pueda actuar como “salvoconducto” para eludir esta regla básica del cumplimiento de los legados de cosa ajena pues en caso contrario tal obligación del legatario de “no inmiscuirse” quedaría sometida a la mera voluntad del legatario obligado por ella.
Adicionalmente el heredero gravado tiene el derecho a verificar si el testador conocía la ajenidad de dicha cosa legada cuando testó y en ningún caso puede privársele de ese derecho por el hecho de que el legatario hubiera adquirido onerosamente de un tercero, con posterioridad al fallecimiento del causante, dicha cosa.
Este acto voluntario del legatario de adquirir onerosamente la cosa legada no neutraliza la necesidad de verificar si el testador era consciente de la ajenidad del objeto legado cuando testó, el art. 878.2 CC no “sobrevuela” los requisitos que nuestro CC establece para los legados de cosa ajena sino que está sujeto a los mismos. Estamos en presencia de un legado de cosa ajena para cuya validez se requiere el cumplimiento del requisito del conocimiento de la ajenidad por el testador al testar, pues lo que no sería de recibo es soslayar la concurrencia de esa premisa (cuya inexistencia determina la ineficacia del legado) por el hecho de que el legatario compre el objeto legado y exija la restitución del precio pagado por esa compra en virtud del art. 878.2 CC.
En definitiva, la aplicación de la regla del art. 878.2 CC no puede hacerse depender de la mera voluntad del instituido legatario de esa cosa, facultándole para “transformar” un típico legado de cosa ajena (en el que la cosa pertenezca a un tercero distinto del legatario) en un derecho de crédito del legatario contra el gravado por el legado, pues el gravado tiene derecho a que el legatario no se inmiscuya en las gestiones que lleve a cabo para entregarle la cosa legada y sólo si tal entrega deviniera imposible (por causa ajena al legatario) debe entregarle la justa estimación de la cosa legada (art. 861.1 CC), por lo que la permisión de que la excepción dispuesta en el art. 878.2 CC se aplique aunque la adquisición onerosa por el legatario se haya producido con posterioridad a la muerte del causante sería una vía para dejar exclusivamente en manos del legatario de cosa ajena el cumplimiento de los requisitos para la validez de este tipo de legados, pues el legatario transformaría una expectativa de legado de una cosa ajena en un derecho de crédito sobre el valor (o el precio pagado si es inferior a éste) de dicha cosa.
LA APARENTE EXCEPCIÓN AL ÁMBITO TEMPORAL DEL ART. 878.2 CC
El principio de no intromisión del legatario en la entrega del legado es una sólida barrera que descarta la aplicación del art.878.2 CC una vez fallecido el testador, pero ¿qué ocurre cuando el legatario adquiere onerosamente la cosa ajena después del fallecimiento del testador sin conocer que el causante ha fallecido y/o que ha sido instituido legatario de esa cosa?
No se puede negar que tiene sentido que el legatario que no se “inmiscuye” conscientemente en la ejecución del legado no se vea “sancionado” automáticamente con la ineficacia de éste y ello podría dar lugar a defender que, en ese caso, el legatario podría beneficiarse de la regla indemnizatoria contenida en el art. 878.2 CC. Sin embargo, en nuestra opinión, nuestro ordenamiento no precisa recurrir a una aplicación forzada del art. 878.2 CC fuera de su ámbito temporal natural, porque para ese supuesto nuestro ordenamiento sucesorio ya contempla una solución.
En efecto, en ese caso cabría la aplicación de la regla contenida en el art. 861.1 in fine CC pues en el momento de fallecimiento del causante la cosa no pertenecía al legatario (no estaba pues en el ámbito del legado de cosa propia del legatario) sino a un tercero y antes de que el gravado pudiera entregar el legado al legatario de cosa ajena éste, sin ser consciente de su condición de legatario de cosa ajena, al adquirir onerosamente la misma, hace imposible el cumplimiento “in natura” del legado y no deja más opción al heredero gravado por el legado que indemnizarle con el valor de la justa estimación de la cosa legada.
A MODO DE COCLUSION.
La aplicación lógico-sistemática de los arts. del CC que regulan los distintos subtipos de legados de cosa ajena (en función de quien sea el titular de la cosa legada en el momento del fallecimiento del testador) no permite aplicar el art. 878.2 CC si no es como excepción al supuesto que, dentro de este género de legados, no se corresponda con los descritos en los arts. 861, 862 y 863 CC. En consecuencia, la única posibilidad, desde un punto de vista lógico, de aplicar el art 878.2 CC se produce cuando el titular del bien legado en el momento del fallecimiento del causante es el propio legatario, ya que la atribución de la titularidad de dicho bien legado en dicho momento a favor de cualquier otra persona supondría su encuadramiento en cualquiera de los artículos del CC antes citados.
Por otro lado, el principio de no intromisión en la entrega del legado confirma la imposibilidad de invocar la mutación de un legado de cosa ajena vindicatorio en el legado damnatorio que, a la postre, supone la aplicación del art. 878.2 CC, por el simple y único hecho de que el legatario adquiera onerosamente el bien que le ha sido legado en un momento posterior al fallecimiento del testador, entre otras razones porque no puede quedar a merced de la mera voluntad de cualquier legatario de cosa ajena la aplicación del art. 878.2 CC, privando con ello del derecho que le corresponde al gravado con el legado de ejecutar su cumplimiento o de comprobar la concurrencia de la consciencia de la ajenidad.
La solución que se propugna en estas líneas sobre el establecimiento del “dies ad quem” del ámbito temporal del art 878.2 CC en el momento del fallecimiento del causante es, además, plenamente coherente con la unánime opinión doctrinal sobre la irrelevancia de las enajenaciones que sobre la cosa legada se produzcan en el “medio tempore” si en el momento del fallecimiento del testador la cosa no pertenece al legatario. Para la doctrina es irrelevante que el legatario haya adquirido onerosamente la cosa legada tras el otorgamiento del testamento si en la fecha del fallecimiento del testador ésta ya no le pertenece (en ese caso no se aplicaría el art 878.2 CC). En consecuencia, dado que la doctrina científica no duda en establecer el periodo que se corresponde con este “medio tempore” el comprendido entre la fecha del otorgamiento del testamento y la fecha del fallecimiento del testador, ello implica que el momento relevante para determinar la susceptibilidad de aplicar el art. 878.2 CC a cualquier adquisición onerosa posterior al testamento es el del fallecimiento del testador.
En conclusión, creemos que una interpretación ortodoxa y armónica con el instituto del legado de cosa ajena del art 878.2 CC debe determinar que la contestación a la pregunta con la que encabezábamos estas líneas deba ser decididamente negativa.
Juan F. Rodriguez Mejías